Paquete Económico y Reformas Fiscales 2020
Indicadores macroeconómicos
Con fecha 8 de septiembre de 2019, el Ejecutivo Federal sometió a consideración del H. Congreso de la Unión, el Proyecto de Paquete Económico para el año fiscal de 2020 (en adelante el “Proyecto de Paquete Económico” o la “Propuesta de Reforma Fiscal 2020”). Este documento, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante “SHCP” o “Secretaría”), destaca diversos aspectos, entre los cuales se incluyen ciertos lineamientos en materia de política fiscal, así como las expectativas económicas para el año 2020.
Entre otros, en el Proyecto de Paquete Económico se establece que el Producto Interno Bruto (en adelante “PIB”) del país para 2019 terminará entre 0.6% y 1.2%, esto incentivado por las anunciadas acciones del Gobierno Federal para reactivar el gasto corriente y la inversión pública, teniendo como meta mantener el superávit primario del 1.0% del PIB.
Por otro lado, se estimó que el precio promedio de la mezcla mexicana de petróleo sea de 55 dólares por barril y el tipo de cambio entre el peso mexicano contra el dólar americano alcance un precio de 19.4 pesos por dólar, ambas cifras en promedio durante 2019.
Por último, con respecto a estimaciones sobre 2019 la SHCP consideró una inflación anual para el mencionado ejercicio de 3.2%.
Se estima que el PIB real para el 2020 se encuentre en un rango de 1.5% a 2.5%1, mismo que se tenía estimado para 2019 de acuerdo con el Proyecto de dicho ejercicio. En este orden de ideas, se espera una inflación del 3%, un tipo de cambio nominal de 20.0 pesos por dólar, así como una tasa de interés nominal promedio de CETES a 28 días de 7.4%.
En materia petrolera y atendiendo a la volatilidad de la mezcla mexicana de crudo de exportación, según la SHCP, se tiene una expectativa para el precio de 49 dólares por barril durante el próximo año y se estima una plataforma de producción de 1,951 miles de barriles de petróleo diario.
El Proyecto confirma que el Gobierno Federal alcanzará el superávit primario propuesto para el ejercicio de 2019 de 1.0% sobre el PIB, y para 2020 dicho superávit primario será del 0.7% del PIB.
En el rubro de los ingresos federales, la Secretaría expone en el Proyecto de Paquete Económico que reitera su compromiso de no crear impuestos nuevos ni de aumentar las tasas de los ya existentes, pero sí enfocarse en acciones para simplificar el marco tributario y de garantizar el cumplimiento en el pago de los impuestos existentes al cerrar espacios de evasión y elusión fiscal.
A este respecto, los ingresos presupuestales para 2020 se estiman en 5,511.9 miles de millones de pesos (MM de MXN), siendo este 0.4% mayor al establecido en el Proyecto para 2019 (es decir 24.6 MM de MXN más constantes de 2020) pero menor en 1.9 MM de MXN constantes de 2020 a los ingresos que se esperan para el cierre del presente ejercicio.
Para una mejor referencia, dichos ingresos presupuestales estimados para 2020 se encuentran integrados de la siguiente forma (por orden de importancia):
- 3,499.4 MM de MXN (63.5%) ingresos tributarios
- 987.3 MM de MXN (17.9%) ingresos petroleros
- 864.6 MM de MXN (15.7%) ingresos de organismos y empresas
- 160.5 MM de MXN (2.9%) ingresos no tributarios
A continuación, presentamos un análisis comparativo de los principales indicadores macroeconómicos considerando aquellas variables incluidas dentro del Proyecto de Paquete Económico, las mismas variables estimadas para el cierre del presente ejercicio, así como su estimación para el 2020:
Estimaciones de indicadores macroeconómicos para el ejercicio fiscal 2020 | |||
Indicador macroeconómico | Paquete Económico 2019 |
Estimado 2019 | Paquete Económico 2020 |
Crecimiento PIB (%) | 1.5 – 2.5 | 0.6 – 1.2 | 1.5 – 2.5 |
Ingresos presupuestarios2: | 5,487.3 | 5,513.7 | 5,511.9 |
• Ingresos petroleros | 1,082.3 | 945.2 | 987.3 |
• Ingresos tributarios | 3,429.6 | 3,373.4 | 3,499.4 |
• Otros Ingresos | 975.4 | 1,195.2 | 1,025.1 |
Inflación (%) | 3.40 | 3.2 | 3.0 |
Tipo de cambio promedio (pesos por dólar) |
20.0 | 19.4 | 19.9 |
Tasa interés CETES a 28 días (%) promedio |
8.3 | 8.0 | 7.4 |
Precio promedio barril de petróleo (USD) | 55 | 55 | 49 |
Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
- Establecimiento permanente
Derivado de la Acción 7 del Proyecto BEPS, se han incorporado, en los tratados para evitar la doble tributación, diversas disposiciones que pretenden evitar el uso de estrategias encaminadas a impedir que se configure un establecimiento permanente. Lo anterior se ve concretado en los artículos del 12 al 15 de la Convención Multilateral para Implementar Medidas para Evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios en relación con Tratados para Evitar la Doble Imposición (Instrumento Multilateral o “IML” por sus siglas) que actualmente espera su ratificación en el Senado mexicano, así como en el artículo 5 del Modelo Convenio de la OCDE.
No obstante lo anterior, en adición a los cambios que se realizan en los tratados, y a efecto de que exista un verdadero cambio en la definición de establecimiento permanente para efectos tributarios en México, se requiere también de la modificación correspondiente de dicho concepto en la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”).
Con este propósito, se propone ampliar el concepto de establecimiento permanente, contenido en los artículos 2 y 3 de la LISR conforme a lo siguiente:
-
- Se establece que cuando un residente en extranjero actúe en el país a través de una persona distinta de un agente independiente, se considerará que tiene un establecimiento permanente si dicha persona concluye habitualmente contratos o “desempeña el rol principal en la conclusión de contratos celebrados por el residente en el extranjero” y estos se celebran a nombre o por cuenta de dicho residente en el extranjero; prevén la enajenación de los derechos de propiedad, o el uso o goce temporal de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual tenga el derecho de uso o goce temporal; u obligan al residente en el extranjero a prestar un servicio.
- Se presumirá que una persona física o moral no es un agente independiente, cuando actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de residentes en el extranjero que sean sus partes relacionadas.
- Se establece que las actividades señaladas en el artículo 3 de la LISR (lista de actividades exentas) no constituyen establecimiento permanente solamente cuando cumplan la condición de ser de carácter preparatorio o auxiliar.
- Se incluye una disposición con el objeto de evitar que aquel residente en el extranjero o un grupo de partes relacionadas “fragmenten” una operación de negocios cohesiva en varias operaciones menores para argumentar que cada una encuadra en las excepciones de actividades con carácter preparatorio o auxiliar.
Es importante mencionar que existen algunas diferencias entre el texto de la LISR y las disposiciones correspondientes del Modelo Convenio de la OCDE y el IML. También, se está introduciendo nueva terminología en la LISR que no se define. En el caso del Modelo Convenio de la OCDE y el IML, esta se aclara a través de los Comentarios al Modelo Convenio de la OCDE.
- Combate a Mecanismos Híbridos
De conformidad con la exposición de motivos de la Propuesta de Reforma Fiscal 2020, el Ejecutivo Federal hace referencia a la necesidad de combatir la erosión de la base gravable con motivo de las diferencias en la regulación fiscal de distintas jurisdicciones por la caracterización de una persona, figura jurídica, ingreso o la atribución de la propiedad de los activos, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Reporte Final de la Acción 2 del Proyecto BEPS (“Reporte Acción 2”).
De manera específica, el Ejecutivo Federal considera necesario hacer distintas adecuaciones a la legislación fiscal mexicana para combatir la erosión de la base gravable con motivo de operaciones e instrumentos híbridos, tomando en consideración que la reforma fiscal de 2014 mediante la cual se incluyeron las fracciones XXIX y XXXI del artículo 28 de la LISR, tuvo lugar antes de la publicación del Reporte de la Acción 2.
Dentro de las adiciones y modificaciones más relevantes propuestas por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, a la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran las siguientes:
- Modificar la fracción XXIII del artículo 28 de la LISR y se deroga la fracción XXXI del artículo 28 del mismo ordenamiento a efecto de negar la deducción por:
(i) pagos a una parte relacionada o a través de un acuerdo estructurado cuando estos estén sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes (“REFIPRE”), eliminando la excepción de considerar como deducibles los pagos sujetos a REFIPRE cuando estos hubiesen sido a valor de mercado.
(ii) pagos que no se consideren sujetos a REFIPRE si el receptor, directo o indirecto, del pago, utiliza los recursos para realizar otros pagos deducibles a una parte relacionada o en virtud de un acuerdo estructurado, cuyos ingresos estén sujetos a REFIPRE, sin importar el momento del pago.
La consecuencia en este supuesto será la no deducibilidad del pago por un importe equivalente al monto del ingreso que se considere sujeto a REFIPRE, atendiendo a las reglas de carácter general que emita el SAT.
Para estos efectos:
-
- Se presumirá salvo prueba en contrario, que los contribuyentes se encuentran en este supuesto, si el monto del pago que realiza la contraparte es igual o mayor al 20% del pago realizado por el contribuyente.
- Se considera “mecanismo híbrido” cuando: (i) la legislación fiscal nacional y extranjera caractericen de forma distinta a una persona moral, figura jurídica, ingreso o propietario de los activos o un pago, y que dé como resultado una deducción en México y que la totalidad o parte del pago no se encuentre gravado en el extranjero.
- Se considerará “acuerdo estructurado” cualquier acuerdo en el que participe un contribuyente o una de sus partes relacionadas, y cuya contraprestación se encuentre en función de pagos realizados a REFIPRE que favorezcan al contribuyente o a una de sus partes relacionadas, o cuando se pueda concluir que el acuerdo fue realizado para dicho propósito.
- Este cálculo se realizará sin importar el número de transacciones que hayan sido utilizadas para llevar a cabo los pagos, y será aplicable solo para operaciones realizadas entre miembros del mismo grupo o en virtud de un acuerdo estructurado.
- Se incluye una excepción con base en la cual la no deducibilidad del pago sujeto a REFIPRE, no resultará aplicable, cuando derive del ejercicio de actividades empresariales prestadas por el receptor del ingreso, debiendo este contar con personal y activos necesarios para la realización de dichas actividades.
- Se establece una excepción a la excepción (sic), estableciendo que la misma no será aplicable: (i) cuando el pago se considere sujeto a REFIPRE por motivo de un “mecanismo híbrido”; (ii) el pago sea atribuido a un establecimiento permanente o por virtud de un “acuerdo estructurado” cuando dicho pago no se encuentre gravado en la jurisdicción del receptor o del establecimiento permanente.
Por su parte, la fracción XXIII establece otro supuesto de no deducibilidad aplicable a los pagos efectuados por el contribuyente a sus socios o accionistas, cuando en la jurisdicción en donde residan, los consideren inexistentes o no gravables, en virtud de la transparencia fiscal del contribuyente en dicha jurisdicción.
- Incluir un último párrafo en el artículo 5 de la LISR a efecto de negar el acreditamiento (i) indirecto cuando el pago del dividendo o utilidad distribuible haya sido deducible para el pagador; y (ii) directo cuando el impuesto resulte acreditable en otro país o jurisdicción, siempre que en este caso no sea con motivo de un acreditamiento indirecto o el ingreso no haya sido acumulado en el otro país.
- Precisar la fracción XXIX del artículo 28 de la LISR ampliando los supuestos de no deducibilidad para pagos entre partes relacionadas, estableciendo que no serán deducibles los pagos que también se consideren como deducibles para otras entidades del mismo grupo, o bien para el mismo contribuyente en otro país o jurisdicción, cuando se considere residente fiscal de este. Dicha disposición no será aplicable si en la jurisdicción correspondiente, la entidad del mismo grupo, o el mismo contribuyente también se consideran acumulables los ingresos.
- Limitación a la deducción de intereses
Se propone incorporar una nueva fracción XXXII al artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en el cual actualmente se regulan los supuestos no deducibles para efectos de dicha ley, con el objetivo de establecer, a partir del ejercicio fiscal de 2020, un supuesto adicional para la limitante a la deducción de intereses netos que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad neta ajustada del contribuyente por el 30%, esto de conformidad con el Reporte Final de la Acción 4 del proyecto BEPS.
Resulta importante mencionar que actualmente ya existe una regla antiabuso en la deducción de intereses consistente en una limitante a la deducibilidad de intereses que deriven de una “capitalización insuficiente”. De conformidad con la Propuesta de Reforma Fiscal 2020, esta medida antiabuso se mantiene y se correlaciona con la propuesta en la fracción XXXII.
Para efectos de esta norma, se define el concepto de intereses netos del ejercicio, como “la cantidad que resulte de restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, el total de sus ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo”. El monto de los intereses no deducibles de acuerdo con la presente regla se determinará restando a los intereses netos del ejercicio conforme a la formula anterior, el límite ya mencionado del 30% de la utilidad ajustada de contribuyente. Por su parte, se señala que esto no será aplicable cuando los intereses acumulados sean superiores a los intereses devengados.
Por otro lado, también se define el término de utilidad neta ajustada, la cual será la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal determinada conforme a la fracción I del artículo 9 de la LISR (ingresos acumulables menos deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades o PTU de las empresas pagada en el ejercicio), el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
Los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente solo incluyen los montos deducibles de conformidad con la LISR, así como el total de ingresos por intereses solo incluye los montos que se encuentran gravados durante el mismo ejercicio en términos de la LISR, creemos que esta medida tiene la finalidad de minimizar efectos dobles. Es importante considerar que la autoridad busca determinar un valor similar al concepto conocido financieramente como “EBITDA” (por sus siglas en inglés) o UAFIDA (por sus siglas en español) pero para efectos fiscales, aunque podría existir una distorsión al considerarse parte de esa utilidad neta ajustada la PTU pagada, algo que claramente en dichos conceptos financieros no disminuye dicha utilidad.
Para efectos del cálculo de la utilidad fiscal neta y de los ingresos por intereses que tengan fuente de riqueza en el extranjero, solo se incluirán en la misma proporción que deba pagarse el impuesto establecido en la LISR después de llevar a cabo los acreditamientos que proceden en términos de la misma. Se precisa, entre otros, que las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de moneda extranjera no tendrán el tratamiento de interés, salvo que deriven de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés. Al respecto creemos que la autoridad debería aclarar el significado o concepto de instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés ya que el mismo puede interpretarse de forma muy amplia.
Los intereses netos del ejercicio no deducibles de acuerdo con la presente propuesta se podrán deducir durante los tres ejercicios siguientes hasta agotarlo. El monto no deducido en los tres ejercicios siguientes será no deducible de manera definitiva. Los intereses netos pendientes por deducir tendrán que sumarse a los intereses netos del siguiente ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con lo comentado anteriormente.
Se aclara que esta disposición no será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como a las deudas contratadas para financiar construcciones en bienes inmuebles ubicados en territorio nacional. De igual forma, esto no será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución de petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad y agua.
Resulta importante precisar que la Exposición de Motivos establece que la disposición antes señalada será aplicable a intereses deducibles a partir del ejercicio fiscal de 2020, independientemente de que las deudas contraídas provengan de ejercicios anteriores, lo cual se puede confirmar ya que parece no existir alguna regla transitoria para la aplicación de esta regla en el texto de ley propuesto.
Por último, se establece que la nueva fracción XXXII del artículo 28 de la LISR solo será aplicable cuando el monto de los intereses no deducibles determinados de conformidad con dicha fracción sea superior al determinado conforme a la fracción XXVII ya existente (Capitalización Insuficiente del 3:1), en cuyo caso, esta última no será aplicable.
Como se podrá ver de lo antes expuesto, a pesar de que la presente regla está basada en la Acción 4 del Proyecto BEPS, la iniciativa no incluye varias de la excepciones a las aplicación de las reglas recomendadas por la OCDE, tales como la regla de porcentaje global y la norma de salida del capital; así como normas especiales para el sector financiero.
En adición a lo anterior, el Proyecto no consideró los posibles efectos adversos de esta regla en el ajuste anual por inflación, lo cual creemos podría generar ciertas distorsiones.
Con independencia de que la anterior medida se incorpora derivado de las acciones de BEPS, consideramos que la limitación para llevar a cabo la deducción de intereses en un país como México, donde los contribuyentes en general requieren de financiamiento para llevar a cabo sus proyectos, trastoca diversos principios constitucionales, como el de proporcionalidad y equidad, entre otros.
- Pagos realizados a entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras
Se propone la inclusión del artículo 4-A a la LISR, a fin de establecer que las entidades extranjeras transparentes fiscales 3 y las figuras jurídicas extranjeras tributarán como personas morales y estarán obligadas al pago del ISR.
El propósito principal de esta reforma es aclarar el tratamiento fiscal de los pagos hechos a estas, señalando que no se reconocerá su transparencia fiscal y los pagos se entenderán como hechos a personas morales contribuyentes de la LISR, según corresponda.
Se reitera que cuando las entidades transparentes fiscales y figuras extranjeras tengan en México su administración principal o su sede de dirección efectiva serán consideradas residentes en México para efectos fiscales.
Asimismo, se señala que lo dispuesto en dicho artículo no será aplicable a los tratados que contengan reglas para reconocer la transparencia fiscal de estos vehículos o entidades.
- Ingresos obtenidos por residentes en México o establecimientos permanentes en territorio nacional, a través de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras
Se propone la adición del artículo 4-B a la LISR, a efecto de establecer que cuando un residente en México o en el extranjero con EP en México obtenga ingresos a través de una entidad extranjera transparente fiscal o una figura jurídica extranjera, este no tributará bajo las disposiciones de REFIPRES y deberá de acumular el ingreso que le corresponda conforme a su participación en dicha figura o entidad.
Tratándose de ingresos generados a través de entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras que se consideren contribuyentes en el país en el que fueron constituidas, se considerará como ingreso la utilidad fiscal anual de la entidad o figura jurídica calculada en los términos del Título II de la LISR.
Respecto de figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales, los ingresos se acumularán en los términos del Título que le corresponda al contribuyente.
Aclara el artículo que lo dispuesto en el mismo, sólo será aplicable cuando el contribuyente tenga una participación directa sobre la entidad o figura transparente, o cuando esta se detente de manera indirecta a través de otras entidades o figuras jurídicas transparentes.
Finalmente, se establece que los contribuyentes que obtengan ingresos a través de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras deberán de llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta a efecto de no duplicar la acumulación del ingreso al momento de que estos reciban la distribución de dividendos o utilidades.
- Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtienen entidades extranjeras controladas
Se propone modificar los actuales artículos 176 y 177 de la LISR en los siguientes términos:
- Este régimen solo será aplicable a las entidades extranjeras que no sean transparentes fiscales en el país en que se constituyan y que no paguen impuestos o que paguen menos del 75% del impuesto sobre la renta que se pagaría en México.
- Se modifican las reglas para determinar si un contribuyente tiene el control efectivo sobre la entidad extranjera que constituye un régimen fiscal preferente. Para estos efectos, se entenderá que se tiene el control efectivo cuando: (i) se tenga una participación promedio diaria en la entidad que le permita tener más del 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones; (ii) se tenga derecho a más del 50% sobre los activos y utilidades de la entidad extranjera en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación; (iii) cuando consoliden estados financieros; o, (iv) así como cuando tenga el derecho de determinar, directa o indirectamente, los acuerdos en asambleas o decisiones de la administración.
- Se aclara que para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, se tienen que considerar todos los impuestos sobre la renta pagados, incluyendo los estatales y, en su caso, el pagado en México en términos del Título V de la LISR. Asimismo, se modifica la disposición a fin de que los contribuyentes puedan comparar tasas estatutarias para determinar si los ingresos obtenidos se encuentran gravados a una tasa menor al 75% de lo que estarían en México, en lugar de comparar el impuesto efectivamente pagado contra aquél que se hubiera causado en el país.
- Se elimina la excepción de ingresos sujetos a REFIPRES por regalías que se contiene actualmente en el artículo 176 de la LISR.
- Se modifica la tasa con base en la cual se determina el impuesto de REFIPRES para personas físicas, homologándola a la tasa del 35% establecida en el Título IV de la LISR.
En adición a estas reglas generales, se establecen diversas precisiones técnicas para este régimen, tales como la manera de determinar los ingresos sujetos a REFIPRE, (pasando de un comparativo operación por operación a uno de utilidad o pérdida de todas las operaciones), reglas más específicas para considerar los impuestos pagados en el extranjero, requisitos adicionales a la excepción de actividad empresarial y una referencia al artículo 5 de la LISR para el acreditamiento de impuestos extranjeros, entre otras disposiciones.
- Obligaciones de los contribuyentes con ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Conforme a lo indicado en la exposición de motivos, de acuerdo con los estudios realizados por la Universidad de las Américas Puebla, se ha identificado que la tasa evasión estimada en el ejercicio 2016 de personas físicas que obtienen ingresos por concepto de arrendamiento es del 73.5% (0.1% de PIB).
En este sentido, y con el ánimo de fortalecer acciones que las autoridades fiscales han implementado para promover la emisión de comprobantes fiscales y con ello, erradicar prácticas evasivas, se propone que en las sentencias de orden civil en donde se condene al arrendatario al pago de rentas vencidas, la autoridad judicial requiera al acreedor que compruebe haber expedido los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
En caso de que no se acredite la emisión de los citados comprobantes fiscales digitales, la autoridad judicial deberá informar dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir con el requerimiento.
- Maquiladoras de albergue
La Iniciativa de reforma a la LISR, establece cambios al esquema de operaciones de manufactura llevadas a cabo por parte de residentes en el extranjero y maquiladoras de albergue (comúnmente conocidas como shelters).
Como parte de la iniciativa se propone que, con el objeto de crear fuentes de empleo y desarrollar la economía mexicana, eliminar la condición de estar sujetos a un plazo máximo de cuatro años (comprendido a partir del enero 1, 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021) para la aplicación de la exención de establecimiento permanente (“EP”) en México para el residente en el extranjero por dichas operaciones siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos. Es decir, la exención de EP ya no se encuentra condicionada a la limitante del periodo acotado a cuatro años sino que se vuelve un beneficio permanente sujeto al cumplimiento de requisitos y obligaciones que tanto el residente en el extranjero como la maquiladora de albergue deben cumplir en México.
Bajo la reforma propuesta, se incorporan a la LISR, las disposiciones existentes respecto a requisitos y obligaciones contenidas previamente en reglas misceláneas dentro de las cuales se mantienen las obligaciones del residente en el extranjero que incluyen entre las principales: (i) solicitar a las autoridades fiscales mexicanas su inscripción en el RFC sin obligaciones, (ii) presentar declaraciones de pagos provisionales y declaración anual de conformidad con la LISR y reglas aplicables, (iii) presentar anualmente a más tardar en el mes de junio, declaración informativa de sus operaciones de maquila, (iv) presentar aviso cuando dejen de llevar a cabo operaciones de maquila dentro del mes siguiente a la que ocurra este supuesto, y (v) la jurisdicción fiscal del residente en el extranjero deberá tener un acuerdo amplio de intercambio de información con México.
Por otro lado, se incluyen en el nuevo Artículo 183-Bis, las principales obligaciones para la maquiladora de albergue que incluyen: (i) determinar la utilidad fiscal e impuesto aplicable que corresponda por cada uno de los residentes en el extranjero conforme las reglas de safe harbor o a través de un APA como lo establece la LISR en los Artículos 182 fracciones I y II de la LISR y 34-A del CFF, (ii) mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de los residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada de forma individual por cada uno de los residentes en el extranjero en la contabilidad de la maquiladora de albergue, (iii) no aplicar las disposiciones de los Artículos 181 y 182 de LISR y (iv) se establece la responsabilidad solidaria de la maquiladora de albergue en el cálculo y entero del impuesto determinado por el residente en el extranjero.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos por parte de la maquiladora de albergue, se establece que la autoridad fiscal requerirá a dicha empresa para que en un plazo de 30 días naturales aclare su situación. En caso de que la maquiladora de albergue no subsane el incumplimiento se suspenderá el Padrón de Importadores de dicha compañía y se considerará que el residente en el extranjero tiene un EP en México por las operaciones que lleva a cabo en el país.
Cabe señalar que en la reforma propuesta no existen cambios al régimen fiscal de maquiladoras contenido en los Artículos 181 y 182 de la LISR.
- Aplicación de tasa efectiva de retención en retiros de cuentas individuales que no califiquen como pensión
Se propone homologar el tratamiento previsto para los retiros que realicen las personas físicas de sus cuentas individuales que no califiquen como pensión, a efecto de que en todos los casos la retención se efectúe considerando la tasa efectiva sobre los retiros que se realicen en una sola exhibición de las cuentas individuales.
La tasa efectiva se determinará considerando el total de años en los que los trabajadores contribuyeron a las respectivas subcuentas, la tarifa del 152 de la Ley del ISR y la cantidad exenta de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción XIII de dicha Ley. Este cálculo actualmente está contemplado en la Resolución Miscelánea como una opción, sin embargo, se propone adecuar la Ley del ISR para establecer su aplicación de forma general en lugar de la retención del 20% prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para reconocer la naturaleza multianual del ingreso percibido. Adicionalmente se contempla que el impuesto retenido, podrá ser considerado como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan estos ingresos en el ejercicio.
- Eliminación de las FIBRAS privadas
Se propone eliminar la posibilidad de aplicar el régimen fiscal previsto para los Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces (FIBRAS) que no sean colocados entre el gran público inversionista. Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla la posibilidad de aplicar el régimen para FIBRAS, cuando los certificados emitidos por la fiduciaria sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos 10 personas que no sean partes relacionadas, sin en el que ninguna de ellas fuera propietaria de más del 20% del total de dichos certificados.
Mediante disposición transitoria, se otorga un plazo de dos años a los contribuyentes que aplican actualmente este régimen, para que paguen el ISR causado por la ganancia obtenida en la aportación de los bienes, o antes de ese plazo, si se enajenan los certificados de participación obtenidos por su aportación o el fideicomiso enajena los bienes que conforman su patrimonio.
- Economía Digital
Dentro de la iniciativa, se plantean algunas medidas tributarias para hacer frente a los retos derivados de la economía digital, reconociendo el avance tecnológico que ha existido en las últimas décadas sobre la manera de realizar actividades comerciales y prestar servicios a través de plataformas digitales ubicadas en otras jurisdicciones.
En este sentido, la exposición de motivos hace referencia a la Acción 1 del Plan BEPS de la OECD y G20, así como otras fuentes internacionales.
Cabe mencionar que la iniciativa no tiene como objetivo gravar las actividades derivadas de la economía digital con el impuesto sobre la renta (“ISR”), lo cual podría denotar que México está esperando una resolución coordinada y multilateral con base en el análisis que se está realizando por parte de la OEDC y el G20 en esta materia. Más bien, la iniciativa pretende aclarar cómo gravar dichas operaciones con el impuesto al valor agregado (“IVA”).
Además, la iniciativa tiene como objetivo imponer a las personas físicas que presten servicios a través de plataformas digitales, el pago de ISR e IVA.
- Impuesto Sobre la Renta – Personas Físicas
La iniciativa pretende incorporar los puntos más importantes de la regla 3.11.12 de la RMF 2019, con el objeto de simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de recaudar de manera eficiente el ISR e IVA que se causa por los servicios y enajenación de bienes, comercializados a través de plataformas digitales por residentes en México; sin que esté limitado exclusivamente al sector de transporte y entrega de alimentos, como lo prevé la regla en cuestión.
Se propone adicionar al Capítulo II De los ingresos por actividades empresariales y profesionales, del Título IV de la LISR, la Sección III De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, mediante la cual, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que participen en la oferta y demanda de bienes y servicios proporcionados por terceros (intermediarios), deberán pagar ISR, mediante un esquema de retención, por los ingresos que reciban. En ese sentido, los sujetos obligados a retener son las personas morales residentes o no en México que tengan el carácter de intermediarios, es decir, quienes de manera directa o indirecta proporcionen el uso de las plataformas tecnológicas.
Específicamente, para el sector de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes, se establecen tasas de retención mensual del 2% al 8%, tratándose de prestación de servicios de hospedaje, del 2% al 10% y, asimismo, en enajenación de bienes y prestación de servicios, que es la categoría general, del 3% al 17%.
Por último, es importante señalar que, de aprobarse la reforma, las personas físicas prestadoras de los servicios antes citados ya no podrán tributar bajo el Régimen de Incorporación Fiscal respecto a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios a través de plataformas digitales, sino que deberán hacerlo bajo el régimen de Personas Físicas con Actividades empresariales.
Un aspecto importante, es que los residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, deben solicitar su inscripción en el RFC, únicamente con el carácter de retenedor, así como proporcionar comprobantes fiscales a las personas físicas a las que se les hubiera efectuado la retención, donde conste el monto del pago y el impuesto retenido, así como el entero de la retención.
- Impuesto al Valor Agregado
Se propone adicionar el Capítulo III BIS a la LIVA para regular la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, cuando los mismos se proporcionen mediante aplicaciones en formato digital a través de internet u otra red y se cobre una contraprestación por los mismos.
En ese sentido, dicho capítulo distingue entre: (a) la prestación de servicios digitales realizados por residente en el extranjero sin establecimiento en el país y (b) aquellos prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros.
Cabe señalar que la iniciativa especifica los servicios que serán objeto de IVA, entre los cuales se encuentran: (i) la descarga de contenidos multimedia, (ii) el almacenamiento de datos, (iii) los servicios de intermediación 4 entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los receptores de estos, incluyendo los servicios de publicidad, entre otros.
En términos generales, se considerará que los servicios digitales son prestados en México cuando el receptor de los mismos, se encuentre vinculado a México por cuestiones de dirección (física o de IP) o por el uso de intermediarios mexicanos.
Para lograr un control sobre lo anterior, se plantea un régimen de obligaciones simplificado, mediante el cual los residentes en el extranjero que proporcionen los servicios digitales a receptores ubicados en México, cumplan con ciertas obligaciones, entre las cuales se encuentra: (i) inscribirse en el RFC, (ii) incluir en la contraprestación el IVA correspondiente, (iv) llevar un registro de sus clientes (receptores de los servicios), (v) calcular y enterar el IVA a la tasa del 16% correspondiente a los servicios prestados o considerados prestados en México, y (vi) designar ante el SAT un representante legal.
Al igual que para el ISR, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores en México, deberán emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en México, los comprobantes de pago correspondientes, lo cual se establece como una excepción para los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales digitales por Internet.
Cabe señalar que el cumplimiento de las obligaciones anteriores no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país. Por su parte, el incumplimiento de ciertas obligaciones previamente mencionadas, podrá tener como consecuencia la suspensión de la conexión del residente en el extranjero con los concesionarios de la red pública de telecomunicaciones en México.
De igual forma, cuando los residentes en el extranjero que presten servicios digitales no estén inscritos en el RFC, los receptores de los mismos considerarán que se trata de una importación de servicios y consecuentemente, deberán pagar el impuesto correspondiente.
Por su parte, los residentes en el extranjero sin establecimiento en el país, que operen como intermediarios en actividades realizados por terceros, además de las obligaciones antes señaladas, deberán: (i) publicar en su plataforma el IVA correspondiente a los bienes o servicios ofertados, (ii) retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 50% del IVA cobrado, (iii) enterar el IVA correspondiente, (iv) expedir un comprobante fiscal por las retenciones e información de pagos, (v) inscribirse ante el SAT como agente retenedor y (vi) proporcionar al SAT, de manera mensual, una lista con información de sus clientes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación e IVA correspondiente.
La iniciativa, también pretende reformar otros artículos a efecto de que los residentes en México que proporcionen los servicios digitales antes señalados a receptores en México, que operan como intermediarios en actividades realizadas por terceros, deberán cumplir con las mismas obligaciones que aquellas impuestas a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en nuestro país, que operen a través de intermediarios en México.
Por último, de conformidad con disposiciones transitorias, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que a la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones ya están presentando servicios digitales a receptores ubicados en México, deberán cumplir con las obligaciones antes mencionadas y presentar un aviso a las autoridades fiscales a más tardar el 30 de abril de 2020.
Iniciativa de Decreto por el que se expida la Ley de Ingresos de la Federación
- Tasa de retención anual por pago de intereses
Se propone un incremento a la tasa de retención anual, aplicable a los intereses pagados por las instituciones que conforman el Sector Financiero.
La tasa vigente durante 2019 es de 1.04% y la que se propone para el ejercicio 2020 es del 1.45%, lo cual representa un incremento de alrededor de 39%.
Aun cuando el cambio de dicha tasa está justificado por el comportamiento en las tasas de interés de los instrumentos públicos y privados observada durante el periodo de febrero a julio de 2019 y la disminución de la inflación mensual interanual promedio del mismo periodo, estos indicadores son únicamente una referencia y podrían variar al cierre del ejercicio, generando desviaciones en relación con la tasa real a la que tendrán acceso los inversionistas.
- Declaración informativa de operaciones relevantes
Se propone derogar en la Ley de Ingresos de la Federación y en el Código Fiscal de la Federación (CFF), lo relacionado con las obligaciones de reportar la forma oficial 76 de operaciones relevantes. Ello con motivo de las nuevas obligaciones de reporte que se proponen en el CFF que más adelante se comentarán.
Estímulos fiscales establecidos en la Ley de Ingresos de la Federación
- Deducción adicional por donación de alimentos y medicinas
En términos generales se pretende dar continuidad a los estímulos fiscales otorgados a través de la Ley de Ingresos de la Federación hasta 2019, salvo por lo que respecta al estímulo fiscal consistente en una deducción adicional en el impuesto sobre la renta por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido de mercancías donadas a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, que sean aprovechables para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, el cual no se renovaría para 2020.
- Reubicación de estímulos fiscales de la Ley de Ingresos de la Federación
Con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y de mejorar la sistemática jurídica, la iniciativa incorpora de manera puntual y permanente al cuerpo de la Ley del ISR, las siguientes disposiciones hoy establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación como estímulos fiscales:
- Como parte del procedimiento para la determinación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, que deben efectuar los contribuyentes del Título II, se permite disminuir la utilidad fiscal determinada para el pago provisional, con el monto de la PTU pagada en el ejercicio.
- Se incorpora al artículo 186 de la Ley del ISR el estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a personas que empleen, que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando se empleen invidentes.
Dado que este beneficio, en la mayoría de los casos, resulta superior al actualmente establecido en el propio artículo 186, consistente en la deducción del 100% del ISR de esos trabajadores, se propone sustituir el estímulo fiscal que actualmente prevé la Ley del ISR, por el de la Ley de Ingresos de la Federación. - Con la propuesta de reforma al artículo 189 de la Ley del ISR, se permite que el crédito fiscal al que tienen derecho los contribuyentes por las aportaciones que realicen a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, pueda ser aplicable inclusive en los pagos provisionales del ejercicio. Hasta 2019 este beneficio estaba contemplado como un estímulo en la Ley de Ingresos de la Federación.
Estímulos fiscales de la Ley del ISR
- Simplificación administrativa en la aplicación de los estímulos fiscales a la Investigación y Desarrollo de Tecnología y al Deporte de Alto Rendimiento.
Con el objeto de simplificar la carga administrativa de los contribuyentes, se propone eliminar la obligación de presentar la información sobre la aplicación del estímulo fiscal, mediante la declaración informativa y mediante el sistema de cómputo; esto en virtud de que en la actualidad el SAT diseña mecanismos de comprobación a través de los comprobantes fiscales digitales que se deberán utilizar para cada estímulo fiscal, por lo que la información que se recabe permitirá hacer labores preventivas en vez de correctivas y garantizar la rendición de cuentas clara y eficiente.
- Ampliación de montos máximos por proyecto de inversión en EFIARTES y creación del estímulo fiscal a los proyectos de inversión en la edición y publicación de obras literarias nacionales originales (EFILIBRO)
Con el fin de apoyar a proyectos artísticos y culturales, que implican un elevado valor de producción, se propone otorgar al Comité Interinstitucional, la facultad de autorizar proyectos con un monto de inversión mayor a los 6 millones de pesos, teniendo como monto máximo para autorizar 10 millones de pesos, cuando se trate de proyectos con gran valor artístico y cultural que por sus características de realización requieran.
Así mismo, se establece el estímulo para proyectos de inversión en la edición y publicación de obras literarias, con un monto máximo de apoyo por obra de 500 mil pesos, manteniendo el límite de 2 millones de pesos por contribuyente.
Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
- Compensación de saldos a favor
Consistente con las reformas realizadas en materia compensación universal para el ejercicio 2019, se modifica el artículo 6 de la LIVA para establecer que los saldos a favor de IVA únicamente podrán acreditarse contra el IVA a cargo de los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.
- Subcontratación Laboral
Se incorpora un nuevo supuesto en materia de retención de IVA, bajo la Propuesta de Reforma Fiscal 2020 las personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal de Trabajo (LFT) están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade.
Con base en lo anterior, el acreditamiento del IVA y la deducción de las erogaciones tratándose de subcontratación laboral, procederá siempre que se cumpla con la obligación de retención y entero del impuesto.
En congruencia con lo anterior, se eliminan los requisitos para el acreditamiento de IVA y deducción de los pagos tratándose de subcontratación laboral vigentes al día de hoy (obtención de comprobantes de salarios de los trabajadores que hayan proporcionado el servicio subcontratado, declaraciones del entero del ISR retenido, IVA y cuotas de seguridad social).
Parece que la propuesta debiera replantearse a efecto de que su ámbito de aplicación fuera más amplio y abarque también aquellas prestaciones de servicios en donde se ponga a disposición de una entidad personal para el desempeño de su funciones y dicha prestación de servicios no se considere como subcontratación en términos del artículo 15-A de la LFT.
- Actos o actividades no objeto
Se incorpora en la Ley del IVA lo que debiera entenderse por actos o actividades no objeto del impuesto, en términos generales, se establece que son aquellas actividades distintas a las establecidas el en artículo 1 de la Ley del IVA (enajenación de bienes, prestación de servicios, uso o goce temporal de bienes e importación de servicios) por las que se obtienen ingresos y para la obtención de dichos ingresos se realizan gastos e inversiones en las que le fue trasladado un IVA o se hubiera pagado en la importación.
Asimismo, se establece que no será acreditable el IVA traslado al contribuyente o pagado en la importación que esté identificado con actividades que no sean objeto del impuesto.
Finalmente, se realizan diversas modificaciones en relación con la determinación del factor de acreditamiento para establecer que quien se dedique a actividades mixtas (gravadas, exentas y no objeto) sólo tendrá derecho al acreditamiento del IVA trasladado no identificado en proporción a la actividad gravada.
Según se menciona en la exposición de motivos, esta reforma se propone con base en un caso aislado (cesión de cartera vencida) analizado por la Suprema Corte de Justicia en el que se manifiesta que no existe ambigüedad ni imprecisión respecto de la identificación de la actividad no objeto. No obstante, consideramos que aún en la redacción propuesta persiste la ambigüedad y se podría afectar a contribuyentes que obtienen ingresos por la realización de actividades distintas a la cesión de cartera vencida. Ello con independencia de que el precedente a que hace referencia la iniciativa resolvió un caso específico que las autoridades fiscales combatieron por considerar elusivo.
Consideramos que la iniciativa es violatoria de diversos principios constitucionales, como el de proporcionalidad y equidad, entre otros.
- Actos o actividades exentas
Instituciones asistenciales
Se incorpora como una actividad exenta, la enajenación de bienes, prestación de servicios y el uso o goce temporal de bienes, realizada por las instituciones de asistencia o de beneficencia, así como las sociedades o asociaciones civiles organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos.
Nos parece que, si bien la intención de la reforma es proteger los intereses altruistas y de asistencia social de este tipo de instituciones, así como evitar la generación de contingencias económicas que impidan su operación, la medida propuesta sólo representaría un costo para este tipo de instituciones al no tener acceso al acreditamiento del IVA pagado a sus proveedores y prestadores de servicios por realizar actividades exentas.
Servicio de transporte particular
Se aclara que el servicio de transporte de personas contratado mediante plataformas digitales de intermediación proporcionado con vehículos de uso particular no se trata de un servicio de transporte público y, por lo tanto, no se considera un servicio exento para efectos de la Ley del IVA.
- Servicios gratuitos
Se establece que tratándose de la prestación de servicios gratuitos por los que se deba pagar el impuesto, este se causará en el momento en que se proporcione el servicio.
- Importación de servicios prestados por residentes en el extranjero
Se precisa que el momento de causación del IVA tratándose de servicios prestados en México por residentes en el extranjero será cuando se pague efectivamente la contraprestación.
- Comprobante de retención de IVA
Se incorpora en la Ley del IVA la facilidad de no proporcionar el comprobante fiscal de retención para las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, siempre que la persona física expida el comprobante fiscal correspondiente y se señale expresamente el monto del impuesto retenido (esta facilidad está contenida en la Ley de Ingresos 2019).
- Juicios de arrendamiento inmobiliario
Como una medida para combatir la informalidad se establece que tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliarios en los que se condene al arrendatario al pago de rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al arrendador que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes. En caso de que no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar de dicha situación al SAT.
Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación
- Norma general antiabuso
Se propone que las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, puedan considerar inexistentes para efectos tributarios, aquellos actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal. Previo a ello, la autoridad fiscal deberá dar a conocer al contribuyente dichos actos jurídicos a través de la última acta parcial, oficio de observaciones o en la resolución provisional y oficio de pre-liquidación, según sea el caso, con la finalidad de que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.
Consideramos que la redacción de la norma antiabuso es poco clara y puede dar lugar a actuaciones arbitrarias en su aplicación, por lo que será deseable que en el proceso legislativo correspondiente sea aclarada o, en su caso, eliminada.
- Revelación de esquemas reportables
Según se advierte en la exposición de motivos, en línea con la acción 12 del plan de acciones BEPS, se propone establecer un régimen de revelación de esquemas reportables sobre temas identificados de alto riesgo por las autoridades fiscales, como por ejemplo: en materia de CRS, REFIPRES, transmisión de pérdidas fiscales, evitar generar un establecimiento permanente, uso de mecanismos híbridos. Es importante notar que los obligados principales serán los asesores fiscales, los cuales deberán presentar, en términos generales, una declaración informativa.
Asimismo, se propone la creación de un Comité, integrado por servidores públicos de la SHCP y del SAT, el cual analizará la información presentada y emitirá su opinión sobre los esquemas correspondientes. Dicha opinión será vinculante para los asesores fiscales, contribuyentes y autoridades fiscales.
- Combate a operaciones inexistentes
Se propone establecer requisitos más estrictos para la obtención de la firma electrónica; asimismo, se amplían las causales de cancelación de certificados de sellos digitales; ejemplo: cuando, aun sin ejercer facultades de comprobación, las autoridades fiscales detecten que el contribuyente ha sido publicado en el listado definitivo que prevé el artículo 69-B de CFF, o que el contribuyente que dio efectos a los CFDI correspondientes no acreditó la materialidad de los mismos conforme al procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF.
Consideramos que la inclusión de estos supuestos para la cancelación de sellos digitales es excesiva y pudiera dar lugar a actuaciones no deseables por parte de las autoridades fiscales, por lo que será importante que, en el proceso legislativo, el Congreso analice la conveniencia de estas medidas, evaluando no solo las facultades de comprobación y recaudación de las autoridades, sino también la seguridad jurídica de los contribuyentes.
- Responsabilidad solidaria
Se propone la eliminación de ciertas limitaciones o exclusiones respecto de la responsabilidad solidaria tratándose de síndicos, así como las personas que tengan conferida la dirección general, gerencia general o la administración única de las personas morales, socios, accionistas y asociantes.
Específicamente se eliminan como supuestos para que proceda la responsabilidad solidaria, el hecho de que la sociedad de que se trate no haya solicitado su inscripción al RFC, cambie su domicilio sin dar aviso a las autoridades, no lleve contabilidad o la destruya o desocupe el local donde tenga su domicilio sin previo aviso.
Consideramos que esta reforma es muy relevante pues amplía de manera importante los casos en los que las personas físicas antes mencionadas serán responsables solidarias de las empresas.
- Opinión de cumplimiento
Se incluyen supuestos adicionales en los que la administración pública (u otros entes del Estado) no podrá contratar con particulares; ejemplo: cuando no estén localizados o su domicilio fiscal no cumpla con los requisitos, tengan sentencia condenatoria firme tratándose de un delito fiscal, sean contribuyentes publicados en los listados definitivos de contribuyentes que facturan operaciones inexistentes o que transmiten pérdidas fiscales de forma indebida.
Por otro lado, se propone adicionar la obligación para las empresas que cotizan en una bolsa de valores de obtener mensualmente su opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales. Asimismo, se propone incluir una excepción al secreto fiscal tratándose de empresas que incumplan con dicha obligación.
- Plazos de caducidad en casos de procedimientos de resolución de controversias previstos en tratados para evitar doble tributación (MAP)
Como un punto para otorgar certeza a los contribuyentes, se propone precisar que los plazos de caducidad y prescripción previstos en el CFF, no afectarán la implementación de los MAP.
- Tercero colaborador fiscal
Se propone incorporar la figura de tercero colaborador fiscal, con la finalidad de que, a través de la colaboración de la sociedad, la autoridad fiscal se allegue de información adicional que le dé indicios para identificar a presuntos emisores de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes. La identidad del tercero colaborador fiscal tendrá el carácter de reservada.
- Compensación universal
En línea con la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, se propone modificar el CFF con la finalidad de eliminar la figura de compensación universal.
Consideramos que la eliminación de la compensación universal trastoca diversos principios constitucionales.
- Otros cambios
Asimismo, y con la finalidad de dar congruencia y estructura, se propusieron cambios en materia de registros y avisos ante el RFC, información que deben obtener de sus cuentahabientes las Entidades Financieras y SOCAP, dictámenes fiscales, sorteo fiscal, buzón tributario, notificaciones, infracciones y sanciones.
Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
La exposición de motivos de la Iniciativa explica los problemas estructurales y financieros que enfrenta Petróleos Mexicanos (“Pemex”) derivado de una reducción en inversiones, así como un declive en la capacidad de producción de campos maduros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”), destaca además de la Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones fiscales, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (“LISH”).
En consistencia con los objetivos planteados por la presente Administración, se reforma el Artículo 39 de la LISH, con lo que la tasa aplicable al Derecho por Utilidad Compartida (“DUC”) pasa de 65% en su versión actual, a 58% en el ejercicio fiscal 2020, y a 54% a partir del ejercicio fiscal 2021.
Por otro lado, con el propósito de llevar al instrumento de origen, la LISH, diversas disposiciones contenidas en las Leyes de Ingresos de la Federación (“LIF”) para los ejercicios fiscales 2018 y 2019, se propusieron las siguientes modificaciones:
- Artículos 42 y 44 de la LISH, para que los pagos provisionales mensuales del DUC y del Derecho de Extracción de Hidrocarburos (“DEXTH”) se efectúen a más tardar el día 25 del mes posterior al que correspondan los mencionados pagos.
- Artículo 56 de la LISH, para los casos en los que la declaración de los pagos mensuales del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos (“IAEEH”) resulte saldo a favor del contribuyente, se podrá compensar contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente.
- Finalmente, se agrega una precisión en el Artículo 45, para hacer explícito que el momento de pago mensual del Derecho de Exploración de Hidrocarburos (“DEXH”), estableciéndose que los Asignatarios deberán presentar la declaración de dicho pago a más tardar el 17 del mes calendario inmediato posterior a aquel al que corresponda dicho pago.
Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia de ajuste fiscal al marco minero
La exposición de motivos de la Iniciativa replantea los conceptos a los que podrán ser aplicados los recursos obtenidos de la recaudación por los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería.
Se reforma el Artículo 271 de la Ley Federal de Derechos (LFD), con lo cual se elimina el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros. Con ello, los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 en lugar de destinarse al citado Fondo, ahora se prevé que sean empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y de los servicios de salud, así como para el equipamiento de espacios públicos urbanos.
Asimismo, se reforma el artículo 275, con lo cual se replantea la distribución de los recursos derivados de los derechos mineros, previamente destinados al mencionado Fondo y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), por lo que se establece la siguiente distribución en la LFD:
- 85% a la Secretaría de Educación Pública, de los cuales 80% se debe destinar a mejorar condiciones de centros educativos.
- 5% a la Secretaría de Economía para el fortalecimiento del sector minero.
- 10% al Gobierno Federal para programas de infraestructura.
1 Siendo el 2% para efectos de estimaciones de finanzas públicas hechas por la Secretaría.
2 Miles de millones de pesos de 2020.
3 Para estos efectos, se considera que existe transparencia fiscal cuando las entidades o figuras no son contribuyentes de ISR en el país en donde están constituidas o tienen su administración principal o sede de administración efectiva, y sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios o accionistas.
4 Es importante notar que mientras que la iniciativa para la LISR no pretende gravar las actividades de intermediación, la propuesta de reforma para la LIVA, sí lo contempla.
Fuente: El Boletín